TEV ordenó al Ayuntamiento de Coatzacoalcos, dar contestación directa a las solicitudes de la Síndica única

  • Agentes y Subagentes del Ayuntamiento de Hidalgotitlán, tienen derecho a remuneración
  • TEV confirmó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, que determinó que una militante cumplió con los requisitos de elegibilidad para integrar el Consejo Estatal

El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) resolvió el asunto interpuesto por la Síndica única del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, en el juicio ciudadano TEV-JDC-952/2019 en contra del Presidente Municipal y diversos actos presuntamente violatorios del derecho a ser votada de la hoy actora, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo público, y por violencia política en razón de género.

Al realizar el estudio el TEV, determinó como infundados los agravios al derecho de ser votada, del ejercicio y desempeño del cargo, toda vez que cuenta con equipo de oficina, 14 personas asignadas durante 2018 y 22 en el 2019, la actora consintió el uso de espacio toda vez que existe un acuerdo de cabildo, se le convoca a sesiones en las mismas fechas que al resto.

En cuanto hace al agravio de derecho de petición, el mismo resultó fundado, porque en autos se advirtieron los oficios SIND/926/2019, SIND/1930/2019 y SIND/1935/2019, así como informes en los que, si bien el Contralor citó que ha atendido los planteamientos de la accionante, no aportó evidencia plena de que se le hubiesen respondido tales oficios de manera particular en sentido alguno.

En tal sentido, le asistió la razón a la actora cuando afirmó que sus solicitudes de información no fueron atendidas, en los términos que se precisaron en la sentencia.

Finalmente, por cuanto hace al disenso relativo a la violencia política por razón de género, éste resultó infundado, porque la actora condicionó su disenso a la acreditación de hechos que ya fueron analizados en la sentencia, mismos que se declararon infundados e inoperantes.

Por lo tanto, se ordenó al Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por conducto de su Contralor Municipal, dé contestación directa a las solicitudes planteadas por la actora, en los términos que se detallaron en la sentencia emitida por el Pleno.

En los juicios ciudadanos TEV-JDC-972/2019 y acumulado se reconoció la omisión de los Agentes y Subagentes de distintas localidades del Ayuntamiento de Hidalgotitlán, de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos.

Asimismo, se establecieron efectos extensivos a quienes desempeñen los cargos de Agentes y Subagentes Municipales, por lo que el actor es beneficiario de las consecuencias de dicho fallo.

Por otra parte, referente a la solicitud de los actores de seguridad social y cotización al Instituto de Pensiones del Estado, dichos requerimientos escapan de la tutela judicial electoral de la que tiene competencia este órgano jurisdiccional, pues al ser cuestiones o temas de índole inminentemente laboral, esta autoridad no tiene competencia para dilucidar si se debe o no otorgar las prestaciones que reclaman.

Además, se determina infundada la solicitud de pago de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, siendo procedente realizarlo a partir del uno de enero del presente año.

En otro orden de ideas, Perla Gladys Mercado Melgoza, bajo su propio derecho promovió un juicio ciudadano TEV-JDC-14/2020, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en la que se determinó que la militante de dicho partido y regidora de Chicontepec, Veracruz, cumplió con el requisito de elegibilidad para integrar el Consejo Estatal, consistente en el pago de cuotas partidistas.

Los agravios planteados eran la falta de recolección de pruebas, pues la responsable no requirió el informe que solicitó a la Tesorería Estatal, además de la incorrecta valoración de pruebas.

El TEV del estudio realizado calificó como infundados, toda vez que la parte actora no cumplió con su obligación procesal de solicitar, antes de la interposición de la demanda partidista, el informe a cargo del tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN, por lo que el órgano partidista responsable no estaba obligado a allegarse del mismo.

Referente al segundo agravio, se califica como infundada, pues la Comisión concluyó que la candidata electa acreditó debidamente que cumplió con el requisito elegibilidad consistente en el pago de sus cuotas partidistas, como se demostró con la constancia expedida por el Tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN.

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