Elementos de la Secretaría de seguridad Pública del Estado, demandan aumento en sus percepciones y que se dé cumplimiento a sus franquicias.

PLIEGO PETITORIO.

C CAPITÁN DE NAVÍO IMP. Cuauhtémoc Zúñiga Bonilla.
Secretario de Seguridad Publica del Estado de Veracruz.

C. Cap. Cuauhtémoc Zúñiga Bonilla, por este medio nos dirigimos a usted de la manera más atenta, para que de atención a nuestras demandas, que a continuación se enumeran, están fundamentadas y motivadas.
Conforme a lo dispuesto por la CNDH, todos los elementos de los cuerpos policiacos gozamos de los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna del 1° al 29° y los derechos específicos en este caso el establecido en el art. 123 en sus párrafos:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas.
Y en las leyes generales que de ellos emanen, la LFT en su título tercero, capítulo II de la jornada del trabajo.
Con fundamento en lo antes mencionado exigimos jornadas laborales más apegadas a derecho, ya que en la mayoría de los servicios las jornadas son excedentes de las 12 horas laborales, lo cual provoca en el personal el mal ejercicio de sus funciones y el trabajo en condiciones que atentan contra su salud y con su desarrollo personal.
Basados en el Art. 30 que a letra dice:
La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Art. 28, fracción I, inciso a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
Titulo segundo, capitulo I de la LFTSE. Art. 16 Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado (remarcando en estos párrafos una violación de la cual todos hemos sido víctimas, ya que solo nos dicen alista tus cosas y se les olvida la parte de notificarnos, esto aprovechando la falta de conocimiento que los elementos tienen de sus derechos), y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Los elementos de la dependencia en el mejor de los casos están a 1 o 2 horas de distancia de su domicilio, es por ello que en esta solicitud hacemos la primera de nuestras peticiones económicas; el aumento de la prestación 1104 ya que sus $ 225.00 no cubren ni una cuarta parte del gasto que representa el traslado a nuestros centros de trabajo, es por ello que solicitamos un aumento considerando el gasto de traslado del centro del Estado a ambos extremos (las Choapas, Ver. Y Panuco, Ver.), ya que es hasta donde nos han enviado sin considerar nuestro lugar de residencia y, ya que, el precio intermedio de dicho traslado de ida y vuelta es de aproximadamente $ 2,000.00 es que solicitamos un aumento quincenal en dicha prestación de $ 225.00 a $ 900.00
Artículo 14 de la LFTSE. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;
III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;
IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.
Como podrá notar en el articulo antes referido las violaciones a nuestros derechos son bastas y lo único que los elementos necesitábamos era tener mayor conocimiento y estudios.
Aunado a esto es que solicitamos un aumento de $ 1,000.00 mensuales directamente a la prestación 1102, esto con la finalidad de favorecer a los compañeros que han entregado años de sus vidas a esta dependencia, los cuales al jubilarse se tienen que buscar una nueva fuente de ingresos ya que dicho salario de pensión es insuficiente para una vida digna y aun peor para alguien que dedico su vida al servicio del Estado.
En esta petición, y la gota que derramo el vaso fue la última violación a nuestros derechos, sus agravio a nuestros días de descanso, le recuerdo que de acuerdo a las leyes las prestaciones no pueden ser retiradas, no nos pueden reducir el sueldo y como parte de la materia, prestaciones también se le considera a nuestros días de descanso donde tuvieron el descaro de reducir nuestra franquicia aun después de que recientemente nos habían incrementado los días, retirar ese beneficio y dejarlo a consideración de como lo replicaron los mandos y se los giro el Cap. Uscanga Subsecretario de Operaciones de la Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Veracruz “a partir del 26/05/2023 se reactivan las franquicias de 6 días y uno de traslado a consideración del mando, ya solo se les darán los días por desempeño a los elementos que estén (trabajando) ya que el personal de otras delegaciones no quiere “apoyar” a meter trabajo o puestas a disposición, así que ustedes ven si quieren seguir teniendo “privilegios” y se les motive ya saben”.
Sr. Secretario Cap. Cuauhtémoc Zúñiga Bonilla, le hacemos mención del Capitulo III de la LFTSE:
Artículo 92.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
Artículo 93.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
Artículo 94.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional.
El que seamos servidores públicos no nos quita derechos ni nos limita el derecho a huelga… es por ello que solicitamos a usted una respuesta mediática a dicho pliego petitorio, la cual esperamos verla publicada en los medios electrónicos de la dependencia y girada mediante oficio a las diferentes delegaciones, comandancias y agrupamientos de dicha dependencia antes del 26/06/2023 ya que de lo contrario el día 27/06/2023 anunciaremos por estos mismos medios que haremos uso de nuestro derecho establecido en el Art. 93 antes citado y será anunciada con los siguientes artículos:
Artículo 95.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 96.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
La suspensión laboral se anunciara no a la dependencia, sino a la ciudadanía, esto con el fin de que se divulgue que los elementos operativos ajenos a compensaciones permaneceremos en nuestras instalaciones de brazos caídos.

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